JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-799/2015
ACTORES: GUADALUPE HERNÁNDEZ RESENDIZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS
México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, señalado al rubro, interpuesto por Guadalupe Hernández Resendiz y otros, a fin de impugnar diversos actos atribuidos tanto a ésta Sala Superior como a la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que se hacen en la respectiva demanda del juicio citado al rubro y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes.
1. Presentación de diversos escritos ante el Instituto Electoral del Estado de México. Diversos ciudadanos quienes se ostentaron como vecinos de la colonia San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, presentaron, el cinco de octubre de dos mil once y el veinticinco de octubre de dos mil trece sendos escritos ante el Instituto Electoral del Estado de México, mediante los cuales solicitaron que se llevara a cabo la demarcación territorial de dicha entidad federativa, así como la instalación de casillas en los periodos de elección de Presidente Municipal y miembros del Ayuntamiento, para emitir su voto a los candidatos de su elección.
2. Respuestas emitidas por el Instituto Electoral del Estado de México. El veintitrés de mayo de dos mil trece y el tres de abril de dos mil catorce, la Directora Jurídica Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México emitió respuestas a las peticiones formuladas por los referidos ciudadanos.
3. Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinte junio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG48/2014, en el que entre otras cuestiones, determinó que en el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales locales, previo a la reforma legal, no se hubieren pronunciado respecto a la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en proceso electoral 2014-2015, se autoriza la demarcación determinada en cada entidad federativa en el proceso electoral local inmediato anterior.
4. Escrito de solicitud de información presentado ante el Instituto Nacional Electoral. El diez de julio de dos mil catorce, los referidos ciudadanos por conducto de un representante, presentaron escrito ante el Instituto Nacional Electoral, mediante el cual solicitaron información relativa a los avances en materia de demarcación electoral realizada en Nezahualcóyotl, Estado de México.
5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de julio de dos mil catorce, los ciudadanos antes referidos promovieron demandan de juicio ciudadano, misma que se registró con el número de expediente SUP-JDC-547/2014, con el objeto de impugnar la omisión del Instituto Nacional Electoral de dar contestación a su escrito en el que solicitaron información sobre los avances que se han realizado en la demarcación de San Agustín Atlapulco, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México y que se realicen los trabajos necesarios para llevar a cabo dicha demarcación.
6. Sentencia de la Sala Superior del SUP-JDC-547/2014. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional emitió resolución en el SUP-JDC-547/2014, cuyos puntos resolutivos fueron:
“PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por cuanto hace a María Guadalupe Morales Marcos.
TERCERO. Se declara inexistente la omisión atribuida al Instituto Nacional Electoral relativa a dar contestación al escrito presentado por los actores el diez de julio de dos mil catorce.
CUARTO. Se declara fundada la pretensión de los actores relativa a que los votos emitidos en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 sean contabilizados en el Municipio de Nezahualcóyotl.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.”
7. Escrito incidental. El quince de enero de dos mil quince diversos ciudadanos quienes se ostentaron como habitantes y vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco, Municipio de Chimalhuacán, Estado de México presentaron escrito al que denominan “oposición a la ejecución de la sentencia emitida en fecha 24 de septiembre de 2014”.
Mediante acuerdo de quince de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acoró turnar el referido escrito al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para el efecto de acordar lo conducente y, en su momento, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.
8. Escrito de oposición a la ejecución de la sentencia. El cuatro de febrero del presente año diversos ciudadanos, quienes se ostentan como Presidente e integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, presentaron escrito al que denominan “oposición a la ejecución de la sentencia emitida en fecha 24 de septiembre de 2014”.
9. Escrito de incidente de exceso en el cumplimiento de la sentencia. El veintitrés de febrero de dos mil quince, diversos ciudadanos quienes se ostentaron como habitantes y vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco, Municipio de Chimalhuacán, Estado de México presentaron escrito al que denominan “oposición a la ejecución de la sentencia emitida en fecha 24 de septiembre de 2014”.
En dicho escrito, entre otras cuestiones, se manifestaron en contra de la difusión que ha realizado el Instituto Electoral del Estado de México de carteles y volantes en los que informan que los ciudadanos que cuenten con credencial para votar correspondiente a las secciones electorales 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265, su voto se contará para la elección de miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, así como para el Distrito XXXI, La Paz, en la elección de Diputados Locales, lo que consideran un exceso en el cumplimiento de la misma.
10. Denuncia de exceso a la ejecución de sentencia. El veinticuatro de febrero del año en curso, diversos ciudadanos quienes se ostentaron como Presidente Municipal suplente e integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México presentaron escrito al que denominaron “denuncia de exceso a la ejecución de sentencia emitida en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por parte del Instituto Electoral del Estado de México, y oposición a la referida ejecución de la resolución”.
El mismo escrito fue presentado ante el Instituto Electoral del Estado de México y remitido a esta Sala Superior el veinticinco siguiente.
11. Apertura de incidente de indebida ejecución de sentencia por exceso en su cumplimiento y requerimiento al Instituto Electoral del Estado de México. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero del presente año, el Magistrado instructor del expediente identificado con la clave SUP-JDC-547/2015, Salvador Olimpo Nava Gomar, acordó, entre otras cuestiones, la apertura de los incidentes de aclaración de sentencia y de indebida ejecución de sentencia por exceso en su cumplimiento y, en el mismo acto, dio vista y requirió al referido instituto electoral local a efecto de que se pronunciara respecto de las alegaciones hechas por los incidentistas e informara respecto del cartel y volante a los que hicieron referencia en su escrito incidental.
12. Desahogo de la vista y requerimiento realizado por el Magistrado Instructor del expediente SUP-JDC-547/2015. Mediante oficio IEEM/SE/2155/2015, de veintisiete de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México dio cumplimiento a lo requerido por el citado Magistrado Instructor.
13. Conocimiento del acuerdo impugnado. Afirman los actores del juicio citado al rubro que el seis de marzo del año que transcurre tuvieron conocimiento del el oficio número IEEM/DJC/298/2015, de fecha veintiséis de febrero del presente año, signado por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.
14. Sentencia incidental del SUP-JDC-547/2014. El once de marzo del año en curso ésta Sala Superior emitió sentencia incidental al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. No les asiste la razón a los incidentistas respecto de los planteamientos relacionados con la situación que, en su concepto, causa incertidumbre relacionada con el Municipio en el cual se computarán los votos sufragados en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, formulados en el escrito presentado en esta Sala Superior el quince de enero de dos mil quince.
SEGUNDO. Se realiza la aclaración de sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-547/2014, en los términos precisados en el apartado 3.2 de las consideraciones de esta resolución incidental.
TERCERO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con el número de expediente SUP-JDC-547/2014.
CUARTO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta interlocutoria, a los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-547/2014.
QUINTO. Se declara INFUNDADO EL INCIDENTE DE INDEBIDA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR EXCESO EN SU CUMPLIMIENTO, promovido por diversos ciudadanos que se ostentan como vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco, Chimalhuacán, Estado de México.
SEXTO. NO HA LUGAR a dar otro trámite a los escritos presentados por los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México el cuatro, veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso.”
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.
I. Demanda. El diez de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, Guadalupe Hernández Resendiz y otros, promovieron, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar diversos actos atribuidos tanto a ésta Sala Superior como a la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.
II. Remisión de la demanda a ésta Sala Superior. Mediante oficio número IEEM/SE/2890/2015 de catorce de marzo del año en curso, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió, entre otra documentación, la demanda del juicio citado al rubro y el informe circunstanciado.
III. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-799/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo referido se cumplimentó, mediante oficio número TEPJF-SGA-2830/15 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción XIX; así como 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos a fin de controvertir diversos actos atribuidos tanto a ésta Sala Superior como a la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, al considerar que se vulnera su derecho a elegir autoridades electorales en el Estado de México.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. En el escrito de demanda los actores señalan como acto impugnado el oficio identificado con el número IEEM/DJC/298/2015, de veintiséis de febrero del año en curso, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, el cual señalan les fue hecho de su conocimiento el seis de marzo de la presente anualidad.
Sin embargo, de una lectura cuidadosa de los agravios expuestos en el escrito de demanda se advierte que verdaderamente se combaten los actos siguientes:
a) La sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014, de veinticuatro de septiembre del dos mil catorce, y
b) El oficio identificado con el número IEEM/DJC/298/2015, de veintiséis de febrero del año en curso, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.
En efecto, en la narración del primer agravio se detalla que la fuente del mismo lo constituye, en concreto, la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce recaída al juicio ciudadano radicado con el número de expediente SUP-JDC-547/2014.
Al respecto, los promoventes aducen que la sentencia les depara perjuicio porque con ella se transgredió el principio de relatividad de las sentencias al ocasionar que los votos emitidos en las secciones 1253, 1254, 1259, 1260, 1261, 1263, 1264 y 1265 sean contabilizados en el Municipio de Nezahualcóyotl.
Asimismo, sostienen que la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-547/2014 es arbitraria puesto que no consideró, entre otras cuestiones: a) llamar a juicio a los representantes de los municipios involucrados ni al Comisariado Ejidal de San Agustín; b) que la sección 1256 se encuentra localizada en el distrito federal 31 localizada en el Municipio de Nezahualcóyotl, y c) recabar elementos de prueba suficientes para investigar la situación geo política de las secciones electorales involucradas.
En el mismo sentido se duelen que dicha ejecutoria carece de congruencia y exhaustividad al no haber analizado la respectiva cartografía electoral.
Por su parte, en el segundo agravio, los promoventes aducen, de igual manera, que la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-547/2014 les depara perjuicio, ya que, a su decir, no existe fundamento ni motivo alguno para emitirla en los términos establecidos.
Ahora bien, por lo que hace al agravio tercero, los incoantes de duelen del oficio identificado con el número IEEM/DJC/298/2015, de veintiséis de febrero del año en curso, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.
Respecto de dicho oficio arguyen que con dicho comunicado el Instituto Electoral local se extralimita en sus facultades cuando emite volantes publicitarios denominados “Aviso Importante” al haber determinado, por su propio derecho que San Agustín Atlapulco territorialmente pertenece al Municipio de Nezahualcóyotl creando confusión en la ciudadanía.
Asimismo, manifiestan oponerse a todas y cada una de las acciones realizadas por el Instituto Electoral del Estado de México que se realicen en cumplimiento a la ejecutoria dictada por ésta Sala Superior en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014.
En esa tesitura, como ya se adelantó, al advertirse de la lectura del escrito de demanda más de un acto impugnado, éste órgano jurisdiccional realizará el estudio de fondo de la demanda tomando en consideración que los actos verdaderamente impugnados son los siguientes:
a) La sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014, de veinticuatro de septiembre del dos mil catorce, y
b) El oficio identificado con el número IEEM/DJC/298/2015, de veintiséis de febrero del año en curso, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.
TERCERO. Síntesis de agravios. De la lectura del escrito de demanda se advierte que los promoventes se duelen de lo siguiente.
En el primer motivo de disenso señalan que les depara perjuicio la resolución emitida por esta Sala Superior el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, emitida en el expediente SUP-JDC-547/2014, en la que se declaró fundada la pretensión de los entonces actores relativa a que los votos emitidos en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1263, 1264 y 1265 sean contabilizadas en el Municipio de Netzahualcóyotl.
En específico, aducen que la citada sentencia trasgrede el principio de relatividad al habérsele otorgado efectos erga omnes, puesto que se emitió una resolución para toda la población con derecho a votar que reside en el ex ejido de San Agustín Atlapulco, mientras que el juicio ciudadano fue promovido por un reducido número de personas que manifestaron su inconformidad de emitir su voto a candidatos e integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.
En esa tesitura, manifiestan que dicha resolución les priva del derecho a elegir a sus gobernantes al beneficiar a aquellas personas que concurrieron a Sala Superior y no a todos los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de las citadas secciones que no fueron parte de dicho juicio ciudadano.
En el segundo agravio se duelen de la supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-547/2014.
Al respecto, sostienen que no todos los interesados en el caso comparecieron al juicio a deducir sus derechos, puesto que los representantes de Chimalhucán y Nezahualcóyotl no pudieron realizar las manifestaciones que a su derecho correspondía.
A su decir, la Sala Superior debió llamar a juicio a todos y cada uno de los electores inscritos en el padrón electoral de cada una de las secciones señaladas, además de llamar a juicio en calidad de tercero al Comisariado Ejidal de San Agustín Atlapulco.
Finalmente, en el tercer agravio, señalan que les depara perjuicio el oficio IEEM/DJC/298/2015 de veintiséis de febrero del presente año, de cuyo contenido se deduce que los actos de volanteo y colocación de posters en la colonia Zona Urbana Ejidal de San Agustín Atlapulco, Municipio de Chimalhuacán, Estado de México; los cuales se realizaron en cumplimiento a la multireferida resolución identificada con la clave SUP-JDC-547/2014.
Al respecto, sostienen que al emitirse volantes publicitarios denominados “Aviso Importante”, respecto de los cuales se desprende que la colonia San Agustín Atlapulco pertenece al Municipio de Nezahualcóyotl, provoca un conflicto entre los Municipios de Chimalhuacán y Nezahualcóyotl, al transgredirse en su perjuicio el derecho a la identidad y a la libre autodeterminación. Asimismo, afirman que con la difusión de tales volantes se genera un clima de incertidumbre e inestabilidad social y política entre los ciudadanos de los citados Municipios.
CUARTO. Estudio de la petición per saltum. Como ya quedó establecido en un considerando precedente, esta Sala Superior advierte que los actores impugnan dos actos, a decir:
a) La sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014, de veinticuatro de septiembre del dos mil catorce, y
b) El oficio identificado con el número IEEM/DJC/298/2015, de veintiséis de febrero del año en curso, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo, de la lectura de la demanda del juicio citado al rubro, se advierte la petición de que la misma sea tramitada, estudiada y resuelta per saltum dado que, a decir de los impetrantes, las instancias previas no resultan idóneas, aptas, suficientes ni eficaces para alcanzar sus pretensiones.
Aunado a lo anterior, sostienen que de cumplirse con la exigencia de agotar las instancias previas ello se traduciría en una amenaza para los derechos sustanciales invocados en su escrito de demanda.
Al respecto, éste órgano jurisdiccional considera que resulta improcedente la petición de estudio per saltum dado que el estudio y resolución del asunto compete a esta Sala Superior en virtud de lo siguiente.
Por lo que hace al primero de los actos impugnados, esto es, a la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014, compete al conocimiento de esta Sala Superior por ser el órgano jurisdiccional que emitió tal resolución; ello sin prejuzgar acerca de la procedencia del medio de impugnación intentado.
Por lo que hace al oficio identificado con el número IEEM/DJC/298/2015, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, de igual manera, se considera que es competencia de la Sala de éste máximo órgano jurisdiccional al emitirse en cumplimiento a una sentencia dictada por la propia Sala Superior, dado que los agravios se dirigen a controvertir tal oficio sobre la base de considerarlo como un exceso en la ejecución de la referida sentencia y en virtud de la pretensión de oponerse a todo acto de ejecución de la misma.
De ahí que, resulte improcedente la petición de estudio per saltum al ser competencia de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Estudio de fondo. Como se determinó, en el escrito de demanda, los actores pretenden controvertir dos actos:
a) La sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014, de veinticuatro de septiembre del dos mil catorce, y
b) El oficio identificado con el número IEEM/DJC/298/2015, de veintiséis de febrero del año en curso, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.
En lo atinente al primero de los actos, esta Sala Superior estima que debe sobreseerse en el juicio.
Ello es así, porque en los agravios correspondientes, los actores realizan varios planteamientos en los que se oponen a la ejecución de dicha sentencia y controvierten los efectos de la misma.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas en los diversos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables, lo que implica que contra ellas no procede juicio, recurso o nuevo medio de impugnación alguno, por el cual se pueda combatir la legalidad o la constitucionalidad de tales resoluciones o revertir lo decidido en ellas.
En los preceptos constitucionales y legales antes invocados se establece lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 99.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables."
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
"ARTÍCULO 186.
En términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
...
III. Resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
...
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;(...)”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
"ARTÍCULO 25.
Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento."
De la lectura de los artículos transcritos se desprende que las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros medios de impugnación, son definitivas e inatacables y, en consecuencia, adquieren la calidad de cosa juzgada, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de que las determinaciones que pongan fin a los juicios o recursos de su competencia sean susceptibles de revisión y modificación. Por tanto, no existe posibilidad jurídica de que tales resoluciones sean impugnadas.
Debe considerarse que tal imposibilidad deriva de lo establecido por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional son definitivas e inatacables.
En igual sentido, el artículo 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda combatir su legalidad.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por el artículo 61 de Ley adjetiva electoral, hipótesis que no se actualiza en el presente asunto, toda vez que la resolución que se impugna fue emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, dado que se encuentra vedado, incluso para la Sala Superior, la posibilidad de modificar o revocar las resoluciones dictadas en los medios de impugnación de su competencia, entre los que se incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es que debe considerarse como improcedente la impugnación presentada, en contra de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-547/2014, mediante la cual esta Sala Superior determinó que las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265, se encuentran referenciadas dentro del Municipio de Nezahualcóyotl, perteneciente al distrito electoral federal y local número treinta y uno, respectivamente, por lo que la votación emitida en dichas secciones debe computarse en el referido municipio y distritos electorales federal y local.
En consecuencia, resulta incuestionable que si esta Sala Superior ya emitió una resolución en la que se dictó la decisión correspondiente, no resulta conforme a derecho que se pretenda cuestionar dicha sentencia, la cual adquirió el carácter de definitiva y firme y no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de un nuevo escrito u otro medio impugnativo, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones.
Por tanto, debe sobreseerse en el juicio respecto de la impugnación encaminada a controvertir la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada en el expediente SUP-JDC-547/2014, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con relación a los numerales 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 25 de la citada ley general.
Ahora bien, en lo atiente al acto referido en el inciso b) se estima que los agravios en cuestión son inoperantes al actualizarse la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
De esta manera, la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
De tal forma, esta Sala Superior ha sostenido que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Los objetos de los dos litigios sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Al efecto resulta aplicable la de jurisprudencia 12/2003, localizable en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248 a 250, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
En el presente caso, los actores controvierten el oficio IEEM/DJC/298/2015 de veintiséis de febrero de dos mil quince, suscrito por la Directora Jurídica Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento al oficio IEEEM/SE/2022/2015, en virtud del cual el Secretario Ejecutivo de dicho instituto ordenó a la referida funcionaria dar contestación al escrito de petición de veinte de febrero del año en curso, a través del cual varios ciudadanos solicitaron a dicho instituto suspender cualquier trámite tendiente a dar cumplimiento a la ejecutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-547/2014.
El oficio en cuestión es del tenor siguiente:
“Toluca, México; a 26 de febrero de 2015
Oficio Número: IEEM/DJC/298/2015
Asunto: respuesta a petición
CC. GUADALUPE HERNÁNDEZ RESENDIZ,
JESÚS HERNÁNDEZ AMARO, ÓSCAR TORRES CASTILLO Y
FRANCISCA CONTRERAS; HABITANTES Y VECINOS DE
LA COLONIA SAN AGUSTÍN ATLAPULCO, MUNICIPIO DE
CHIMALHUACÁN, MÉXICO; CALLE MAGDALENA MANZANA 10,
LOTE17, COLONIA EJIDOS DE SAN AGUSTÍN, CHIMALHUACÁN, MÉXICO.
PRESENTES
En cumplimiento al oficio IEEM/SE/2022/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, por el que instruye a ésta Dirección Jurídica Consultiva, a dar respuesta al escrito de petición presentado en fecha veinte de febrero del presente año, presentado en oficialía de partes de este Instituto el día veinticuatro del mismo mes y año; con fundamento en los artículos 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12, párrafos primero, segundo, trece, catorce y quince de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 168, del Código Electoral del Estado de México, se emite respuesta, en términos de lo siguiente:
Del análisis del contenido de su escrito se aprecia por una parte su oposición expresa a las acciones realizadas por este Instituto en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano SUP-JDC-547/2014 y expone diversos planteamientos en sustento de ello; como también solicita "...Previos los trámites de ley suspender cualquier trámite tendiente a dar cumplimiento a la sentencia referida...", refiriéndose específicamente a la difusión de volantes, esto en términos del punto petitorio tercero de su escrito vinculado al contenido integral de su escrito.
Ahora bien, en relación a lo anterior, este Instituto Electoral del Estado de México, se encuentra impedido a atender favorablemente su petición, siendo que los actos que refiere, son realizados por éste mismo en cumplimiento de la sentencia indicada, la cual constituye un mandato judicial dotado de obligatoriedad y fuerza vinculante, ante lo cual este Instituto no puede sustraerse o evadir las obligaciones y deberes impuestos, so pena de incurrir en desacato a un mandato judicial; todo ello conforme a lo dispuesto por los numerales 99, párrafos primero, cuarto fracción V y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, 32, 33 y 84, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 355, 356 fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia procesal electoral federal.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en fecha veinticinco de los corrientes, este Instituto fue notificado vía correo electrónico, del acuerdo de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual se ordena la apertura del incidente de aclaración de sentencia, así como la apertura de incidente indebida ejecución por exceso en ello, en relación a la sentencia emitida en el propio expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-547/2014, a instancia de diversos ciudadanos quienes se ostentan como vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco, Chimalhuacán Estado de México, quienes por escrito promovieron su oposición a la ejecución de la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-547/2014, escrito del cual se corrió traslado en copia simple a este Instituto para su conocimiento, y del cual se advierte que entre quienes lo suscriben se encuentran los nombres de GUADALUPE HERNÁNDEZ RESENDIZ, JESÚS HERNÁNDEZ AMARO, ÓSCAR TORRES CASTILLO y FRANCISCA CONTRERAS.
En tales condiciones, al encontrarse los incidentes señalados, en trámite de resolución, y siendo que solo la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puede determinar en su caso la existencia de un posible excesivo, deficiencia o apropiado cumplimiento de la multicitada sentencia, ordenando en su caso la realización o cese de los actos tendientes a ese fin, es que este Instituto carece de atribuciones para determinar u ordenar unilateralmente, la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia referida; en consecuencia, debe estarse a lo que en su momento se determine en los incidentes referidos.
Sustentan lo anterior, los criterios de jurisprudencia y tesis relevantes, aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros a continuación se precisan, aplicables mutatis mutandi (adecuando lo que corresponda adecuar) al presente caso, cuyo texto íntegro, puede ser consultarse en el sistema de consulta virtual de tesis y jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en el sitio http://portal.te.gob.mx/contenido/ius-electoral-O:
Jurisprudencia 19/2004, identificada con el rubro "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES"
Jurisprudencia 31/2002, identificada con el rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO"
Tesis LIV/2002, identificada con el rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER"
Notifíquese personalmente en el domicilio señalado para tales efectos, a la C. GUADALUPE HERNÁNDEZ RESENDIZ, a quien se tiene como representante común de los peticionarios, al haber sido nombrada en primer lugar en el escrito de petición, o bien a través de los autorizados para oír y recibir notificaciones, los C.C. Valeria Domínguez Roldan, Gonzalo Iván Martínez Vera y Mario Alberto Lozano Torres.
Sin más por el momento, le envío un cordial saludo”.
Como se advierte, en el oficio referido, la autoridad administrativa electoral local respondió que se encontraba imposibilitada para atender la petición referida, por tratarse del cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable.
La causa de pedir se sustenta en que los actores manifiestan oponerse a todas y cada una de las acciones realizadas por el Instituto Electoral del Estado de México que se realicen en cumplimiento a la ejecutoria dictada por ésta Sala Superior en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014, por considerar que las sección electorales que se asignan al Municipio de Nezahualcóyotl en realidad corresponden al Municipio de Chimalhuacán.
Sin embargo, tal cuestión ya fue decidida por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-547/2014.
En la resolución recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-547/2014, esta Sala Superior determinó que las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265, se encuentran referenciadas dentro del Municipio de Nezahualcóyotl, perteneciente al distrito electoral federal y local número treinta y uno, respectivamente, por lo que la votación emitida en dichas secciones debe computarse en el referido municipio y distritos electorales federal y local.
Lo anterior se sustentó en los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución General de la República, así como 9, párrafo 2 y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II; 44, párrafo 1, fracciones I) y hh); así como 54, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con base en las constancias remitidas por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de del Instituto Nacional Electoral y por el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor en la sustanciación del juicio ciudadano las cuales constan en el expediente en que se actúa.
De dichas constancias se advirtió lo siguiente:
a) Formación del municipio de Nezahualcóyotl. El veinte de abril de mil novecientos sesenta y tres, fue publicado el Decreto noventa y tres en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, en el que se estableció la nueva demarcación territorial entre los municipios de Chimalhuacán, Los Reyes la Paz, Texcoco, Ecatepec y Atenco. Dentro del descriptivo que establece las poligonales municipales, se estableció que la localidad denominada San Agustín Atlapulco, pasaría a formar parte del municipio de Nezahualcóyotl, mismo que fue creado en el propio decreto.
b) Información sobre la ubicación de la Colonia San Agustín Atlapulco. Mediante oficio 01759, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el titular de la Dirección General de Gobernación del Estado de México, informó al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de México, que la colonia urbana ejidal de San Agustín Atlapulco, forma parte del Municipio de Nezahualcóyotl.
c) Afectación al Marco Geográfico Electoral. En diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, conforme a los procedimientos normativos vigentes de esa fecha y a la información precisada en el inciso anterior, llevó a cabo la actualización al marco geográfico electoral.
d) Cartografía electoral vigente. En la cartografía electoral del Registro Federal de Electores vigente, las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, se encuentran referidas dentro del Municipio de Nezahualcóyotl (sesenta), perteneciente al Distrito Electoral Federal treinta y uno. Para acreditar lo anterior la responsable remitió, en formato electrónico, los planos individuales seccionales de cada una de las secciones antes precisadas, así como el catálogo vigente de secciones del distrito electoral federal treinta y uno, perteneciente al Estado de México.
Desde la fecha de afectación al Marco Geográfico Electoral, ocurrida en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las secciones antes señaladas están ubicadas en la cartografía electoral federal en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, mismas que, según afirmó la autoridad administrativa electoral, no sufrirán modificación alguna para el proceso electoral 2014-2015.
e) Inexistencia de conflicto de límites territoriales. El Instituto Nacional Electoral informó que hasta el momento no se tiene conocimiento de alguna problemática de límites o la emisión de decretos que impacten los límites municipales entre Nezahualcóyotl y Chimalhuacán, ambos del Estado de México.
f) Cartografía electoral utilizada por el Instituto Electoral del Estado de México en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil doce. El Instituto Electoral local informó que la votación emitida en las secciones electorales en cuestión fue computada por el Consejo Distrital Electoral número XXXI, con cabecera en el municipio de La Paz, México, para la elección de diputados a la legislatura del Estado y por el Consejo Municipal de Chimalhuacán para la elección de miembros de ese Ayuntamiento y que dicha cartografía electoral no había sufrido modificación alguna, de conformidad con lo señalado en el punto primero del Acuerdo número 20 (veinte) denominado “Geografía Electoral de los Municipios de Nezahualcóyotl y Chimalhuacán”.[1]
En dicho acuerdo se estableció textualmente lo siguiente:
“Acuerdo N°20
Geografía Electoral de los Municipios de Nezahualcóyotl y Chimalhuacán
CONSIDERANDO
I.- Que el consejero electoral maestro Ruperto Retana Ramírez, Presidente de la Comisión de Vigilancia para la Actualización Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista nominal de Electores, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, someter a la consideración de los integrantes del mismo el acuerdo número 3, emitido por la Comisión en su sesión del día 16 de febrero del año en curso, mediante la cual acordó por unanimidad de votos y con el consenso de los partidos políticos, que para las elecciones locales del próximo dos de julio no se afecte el marco seccional del municipio de Chimalhuacán, ya que el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores las asignó al marco seccional del municipio de Nezahualcóyotl, en virtud de las implicaciones técnico-jurídicas que esto representa.
II.-…
PRIMERO.- El Consejo General determina que se respete el marco seccional de los municipios de Chimalhuacán y Nezahualcóyotl, en los términos del acuerdo número 7 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, aprobado en su sesión ordinaria del día 16 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta del Gobierno del día 20 de mayo del mismo año, con el propósito de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, para que no se afecte la conformación distrital de la entidad y para que no se violente el principio de legalidad que debe regir su actuación.
SEGUNDO.- Se instruye a la Directora General del Instituto para que proceda de inmediato a realizar las gestiones necesarias ante el Instituto Federal Electoral, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, proporcione al Instituto Electoral del Estado de México el Padrón Electoral, Lista Nominal de Electores y Cartografía Electoral que habrán de utilizarse en la próxima jornada del 2 de julio conforme al marco distrital local, municipal y seccional que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número 7 en su sesión ordinaria del día 16 de mayo de 1996, el cual fue publicado en la Gaceta de Gobierno el 20 de mayo del mismo año…”
De lo anterior este órgano jurisdiccional advirtió que en los procesos electorales anteriores el voto emitido en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 había sido computado en el Municipio de Chimalhuacán, no obstante que desde mil novecientos noventa y nueve, el entonces Instituto Federal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores llevó a cabo la afectación al marco geográfico electoral y asignó dichas secciones al marco seccional del municipio de Nezahualcóyotl.
Por tanto, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución General de la República y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral lo relativo a la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales tanto a nivel federal como para los procesos electorales locales[2], en la ejecutoria se estimó que, no obstante que según lo informado por el Instituto Electoral del Estado de México, las secciones referidas se encuentran ubicadas en el Municipio de Chimalhuacán aun cuando de la cartografía electoral del Instituto Nacional Electoral pertenecen a Nezahualcóyotl, resultaba necesario que dicho Instituto local realizara un ajuste al marco seccional para adecuarlo a la conformación seccional delimitada por el Instituto Nacional Electoral desde mil novecientos noventa y nueve, para el efecto de que en las próximas elecciones municipales que se realicen en el Estado de México el voto sufragado en las secciones referidas sea computado en el Municipio de Nezahualcóyotl.
De esta forma, a partir de la información que obra en autos, se confirmó que, para efecto de la próxima elección municipal, las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, están ubicadas en el Municipio de Nezahualcóyotl y para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral local y federal treinta y uno, respectivamente[3].
Asimismo, en la sentencia de mérito se razonó que lo informado por el Instituto Electoral del Estado de México era una circunstancia excepcional que no debía trascender a los subsecuentes procesos electorales, dado que a partir de la reforma, la autoridad competente para establecer la geografía electoral federal y local es el Instituto Nacional Electoral, por lo que debe aplicarse el marco seccional establecido por la autoridad administrativa electoral nacional.
Por tanto, con independencia de que en el acuerdo número 7 (siete) denominado “con el que se aprueba la demarcación territorial de los 45 Distritos Electorales del Estado de México” aprobado por el Consejo General del referido Instituto el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en la Gaceta del Gobierno número 96 (noventa y seis) el veinte de mayo del mismo año, se haya precisado que el referido distrito lo comprenden los municipios de La Paz y Chimalhuacán, sin aludir al municipio de Nezahualcóyotl, pues tales secciones se ubican, desde mil novecientos noventa y nueve en éste último municipio, como se confirma con la información del Registro Federal de Electores.
Con base en lo anteriormente expuesto, se estimó que la circunstancia referida por los entonces actores en su demanda no correspondía con la georreferenciación vigente, toda vez que de acuerdo con la cartografía electoral provista por el Instituto Nacional Electoral, las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265; se encuentran ubicadas en el municipio sesenta (Nezahualcóyotl), en el Estado de México.
De ahí que se concluyera que dichos ciudadanos y ciudadanas emitirán su sufragio en la elección federal y local en las secciones que les corresponde de acuerdo con su domicilio, por lo que sus votos serán cuantificados en el distrito, municipio y entidad federativa que les corresponde en el próximo proceso electoral que se celebrará en el Estado de México, esto es para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 31 (treinta y uno), para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral local XXXI y para la elección de Presidente Municipal y miembros del Ayuntamiento, en el Municipio de Nezahualcóyotl.
En consecuencia, de conformidad con lo razonado en la ejecutoria de mérito y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales aludidas, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México para que garantizara, en el ámbito de su competencia, que los votos sufragados en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 sean computados para la elección de las autoridades municipales de Nezahualcóyotl y al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, garantice el efectivo cumplimiento de la referida ejecutoria en coadyuvancia con el Instituto Electoral del Estado de México.
En otro orden de ideas, los actores controvierten el oficio en cuestión por también considerar con dicho comunicado el Instituto Electoral local se extralimita en sus facultades cuando emite volantes publicitarios denominados “Aviso Importante” al haber determinado, por su propio derecho que San Agustín Atlapulco territorialmente pertenece al Municipio de Nezahualcóyotl creando confusión en la ciudadanía.
Sin embargo, tal cuestión ya fue resuelta también por este tribunal al emitir la sentencia incidental de once marzo de dos mil quince en el expediente SUP-JDC-547/2014, en el sentido de declarar infundado dicho incidente con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:
“De la lectura integral del escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil quince por diversos ciudadanos quienes se ostentan como habitantes y vecinos de la Colonia San Agustín Atlapulco, municipio de Chimalhuacán, Estado de México, esta Sala Superior advierte que su pretensión medular radica, entre otros aspectos, en reclamar que el Instituto Electoral del Estado de México se extralimitó en llevar a cabo la emisión de volantes y carteles denominados “Aviso Importante”, con el objeto de hacer del conocimiento de la ciudadanía el cumplimiento realizado por dicho instituto electoral a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior el veinticuatro de septiembre del año en curso, en el juicio al rubro indicado, pues, en su concepto, esto no fue ordenado en la misma.
Si bien los incidentistas, además de denunciar un supuesto cumplimiento en exceso de la resolución emitida por esta Sala Superior, realizan algunos planteamientos en los que se oponen a la ejecución de dicha ejecutoria y controvierten sus efectos, en el presente apartado se realizará únicamente el análisis relativo a los argumentos relacionados con el cumplimiento en exceso denunciado, pues tomar en cuenta los demás razonamientos esgrimidos en el escrito de mérito, traería como consecuencia que éste resultara improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que expresamente se dispone que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables.
Este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el objeto o materia de un incidente de indebida ejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene sustento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
En la ejecutoria de mérito este órgano jurisdiccional determinó vincular al Instituto Electoral del Estado de México para que garantizara, en el ámbito de su competencia, que las secciones electorales correspondientes a la Colonia de San Agustín Atlapulco quedaran georreferenciadas en el Municipio de Nezahualcóyotl para el efecto de que los votos sufragados en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 sean computados para la elección de las autoridades municipales que efectivamente los representarán en el Municipio de Nezahualcóyotl.
Ello se sustentó en que, de conformidad con la cartografía electoral vigente en el Instituto Nacional Electoral, autoridad competente para determinar lo relativo a la geografía electoral, tanto en el ámbito federal como local a partir de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, las secciones referidas se encuentran georreferenciadas en el municipio de Nezahualcóyotl y no en Chimalhuacán.
En tal sentido, se razonó que con base en lo previsto en los artículos 1; 35, fracción I y 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución General de la República y 9, párrafo 2 y 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la tesis de jurisprudencia de rubro SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA[4], la autoridad administrativa electoral, tanto federal como local, debían garantizar la efectividad del voto de los ciudadanos de la Colonia de San Agustín Atlapulco, de forma tal que su sufragio, en las elecciones federales y locales, fuera contabilizado en donde corresponda de acuerdo con su domicilio, con la finalidad de que se garantizara la representación ciudadana en la integración de los poderes públicos, esto es, tratándose de las secciones controvertidas en dicho medio de impugnación, al encontrarse éstas en el municipio de Nezahualcóyotl, el voto sufragado deberá contar en dicha demarcación territorial en la elección de autoridades municipales.
En el informe rendido con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México refirió que en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, el Consejo General del referido instituto aprobó el acuerdo número IEEM/CG/079/2014, denominado “Por el que se deja sin efectos el Acuerdo No. 20 “Geografía Electoral de los Municipios de Nezahualcóyotl y Chimalhuacán” de fecha veintiuno de febrero del año dos mil, publicado en la “Gaceta de Gobierno”, … el día veintidós de ese mismo mes y año; en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicado con el número de expediente SUP-JDC-547/2014”, mismo que fue aprobado el ocho de diciembre de dos mil catorce y que en sus puntos de acuerdo señala:
‘PRIMERO.- Se deja sin efectos el acuerdo N° 20 Geografía Electoral de los Municipios de Nezahualcóyotl y Chimalhuacán de fecha veintiuno de febrero del año dos mil, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicado bajo el número de expediente: SUP-JDC-547/2014.
SEGUNDO.- Este Consejo General, derivado de los efectos de la sentencia mencionada en el punto que precede, determina que se instrumenten las acciones necesarias en coadyuvancia con el Instituto Nacional Electoral, para su debido cumplimiento.
TERCERO.- Se instruye al secretario Ejecutivo, para que requiera a las diversas áreas del Instituto, en el ámbito de su competencia, realicen las acciones conducentes a efecto de:
A. Garantizar que los votos emitidos en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265, sean contabilizadas en el Municipio de Nezahualcóyotl; así como en el Distrito Electoral Local XXXI, con cabecera en La Paz.
B. Emitir toda la documentación electoral relativa a las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265, precisando su incorporación al municipio de Nezahualcóyotl, y/o en su caso, al Distrito Electoral XXXI, La Paz, que comprende los municipios de La Paz. Chimalhuacán y Nezahualcóyotl (parte).
C. Diseñar e implementar, una campaña local de comunicación eficaz, dirigida a los electores de las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265, a los partidos políticos y/o coaliciones contendientes en las elecciones de esta municipalidad, y a los candidatos correspondientes, a efecto de que se garantice el conocimiento pleno de esta circunstancia.
D. Solicitar al Instituto Nacional Electoral, prevea dicha situación en el diseño de la documentación correspondiente, en la impresión de la Lista Nominal de Electores, así como en la entrega de los Estadísticos del Padrón Electoral y Lista Nominal, así como en la Base Cartográfica Digital, se incluyan las adecuaciones al marco seccional local señaladas en la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al expediente SUP-JDC-547/2014.
Las acciones que al efecto sean instrumentadas, deberán ser informadas a este Consejo General, a través de la Secretaría Ejecutiva.
CUARTO.- Lo no previsto en el presente Acuerdo, será resuelto por el Consejo General.
QUINTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Instituto Nacional Electoral, el contenido del presente acuerdo’.
Asimismo, el referido funcionario electoral informó que en cumplimiento a la sentencia de mérito, así como al acuerdo del Consejo General antes precisado, el cuatro de febrero del año en curso, servidores públicos electorales de la Unidad de Comunicación Social del referido instituto y de la Junta Distrital número 31, con cabecera en La Paz, Junta Municipal número 32, en sede en Chimalhuacán y la Junta Municipal número 60, con sede en Nezahualcóyotl, dispusieron para su distribución de diecinueve mil doscientos volantes y 300 carteles de difusión en la localidad de San Agustín Atlapulco Nezahualcóyotl, México, lo que corrobora con diversos oficios emitidos el veintiséis de febrero del año en curso.
En tal sentido, el referido funcionario refirió que el volante y cartel con el que se le dio vista, corresponden en su diseño y datos a los que elaboró dicha institución para los efectos señalados.
Asimismo, señaló que se estimó necesaria la difusión con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre el ejercicio de su derecho al sufragio y para qué elección será contabilizado su voto.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que la autoridad administrativa electoral local, se encontraba constreñida a garantizar, por los medios que estimara convenientes y conforme a sus atribuciones, que el voto de los ciudadanos referenciados en las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 fuera efectivamente contabilizado para elegir a las autoridades del municipio de Nezahualcóyotl.
Por tanto, derivado de que en los procesos electorales anteriores el voto emitido en dichas secciones electorales había sido computado para elegir a las autoridades del municipio de Chimalhuacán, era necesario que la referida autoridad electoral local desarrollara una campaña de difusión de lo resuelto por esta Sala Superior, con el objeto de garantizar que los ciudadanos cuyo domicilio se encontrara en dichas secciones tuvieran pleno conocimiento de que su voto se iba a contabilizar para elegir a las autoridades del municipio de Nezahualcóyotl y no las de Chimalhuacán como había acontecido en procesos electorales anteriores.
Ello con el objeto de garantizar la efectividad de su sufragio, pues de otra manera se correría el riesgo de que los ciudadanos que habitan en las secciones controvertidas, al desconocer el sentido de la resolución de mérito, incurrieran en un error al momento de emitir su voto al pensar que éste sería contabilizado para elegir a una autoridad correspondiente a un municipio diverso, pues, como ya se argumentó, así aconteció en los últimos procesos electorales, con lo que se vulneraría el principio de certeza.
En tal sentido es preciso señalar que el sistema democrático mexicano, conforme a su naturaleza jurídica, requiere indefectiblemente de la observancia y pleno respeto de distintos principios y valores fundamentales (armónicos e interconectados entre sí), como la división de poderes, la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, el respeto irrestricto al principio de certeza electoral en sentido amplio, así como al establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a cargos públicos de elección popular, mediante el sufragio libre, universal, secreto y directo.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente tener presentes las disposiciones jurídicas que sustenta el principio de certeza, el cual es al tenor siguiente:
‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
[...]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
[…]
e) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
[...]
Constitución Política del Estado de México.
Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio’.
De lo anterior, se puede advertir que el desarrollo de los procesos electorales se debe regir, entre otros, por el principio constitucional de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.
Así, se puede sostener, conforme a derecho, que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el proceso electoral, autoridades, partidos políticos, candidatos y ciudadanía, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así el principio de certeza en la organización de las elecciones constituye un principio rector y fundamental para dotar de credibilidad a los gobernantes.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
La observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen cada una de sus etapas dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.
También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular, lo que implica, en forma necesaria, que conozcan con plena certeza en dónde se computará su voto, de otra forma se perdería el sentido del sufragio como máxima expresión del sistema democrático.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, se considera que el Instituto Electoral del Estado de México actuó en aras de garantizar el principio de certeza al implementar una campaña local de comunicación, dirigida a los electores de las secciones electorales 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265, en la que se les informó que en cumplimiento a la resolución emitida por este órgano jurisdiccional, los votos emitidos en las referidas secciones serán contabilizados para el municipio de Nezahualcóyotl, lo anterior, a efecto de garantizar el conocimiento pleno de esta circunstancia, de forma tal que los ciudadanos cuyo domicilio se encuentra ubicado en tales secciones conozcan con plena certeza en dónde se van contabilizar sus votos.
Lo cual, de ninguna manera representa un exceso en el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, ya que del artículo 175 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del organismo.
Por tanto, el instituto electoral local actuó conforme a derecho al implementar una campaña de comunicación respecto del contenido de la resolución emitida por esta Sala Superior mediante la distribución de volantes y carteles ubicados en la zona que se encuentra impactada por la determinación de esta Sala Superior, atendiendo al marco normativo que regula su actuación y funcionamiento, así como con lo establecido en la Constitución Federal y en lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, el objetivo del Instituto Electoral del Estado de México fue garantizar el debido cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el ámbito de sus atribuciones, mediante la difusión de los efectos de dicha ejecutoria al informar a la ciudadanía afectada la georreferenciación de las secciones electorales y en dónde se contabilizará el voto que emitan en el próximo proceso electoral.
En consecuencia, se considera INFUNDADO lo esgrimido por los incidentistas en relación al exceso en el cumplimento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce en el juicio al rubro señalado”.
Conforme a lo anterior, se advierte que esta Sala Superior, al dictar la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada en el expediente SUP-JDC-547/2014 y en la sentencia incidental de once marzo de dos mil quince ya se pronunció respecto de las pretensiones de los actores, por lo que resulta innecesario que, en este particular, exista un pronunciamiento sobre el mismo tema, dados los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes.
Por lo que es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se actualizan los elementos de la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se precisa a continuación:
1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. La sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada en el expediente SUP-JDC-547/2014 y la respectiva sentencia incidental de once marzo de dos mil quince
2. La existencia de otro proceso en trámite. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza.
3. Los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. En la especie, el objeto de la pretensión en los medios de impugnación están estrechamente vinculados, pues se refieren a que esta Sala Superior determine, por un lado, a qué municipio corresponden las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 y, por otro, que el instituto electoral local se extralimitó en el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior con su campaña de volanteo.
Al respecto, en la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada en el expediente SUP-JDC-547/2014 se determinó que las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 se encuentran referenciadas dentro del Municipio de Nezahualcóyotl, perteneciente al distrito electoral federal y local número treinta y uno, respectivamente, por lo que la votación emitida en dichas secciones debe computarse en el referido municipio y distritos electorales federal y local.
Por su parte, en la sentencia incidental de once marzo de dos mil quince el expediente SUP-JDC-547/2014 se determinó declarar infundado el incidente al considerar, en esencia, que el instituto electoral local actuó conforme a derecho al implementar una campaña de comunicación respecto del contenido de la resolución emitida por esta Sala Superior mediante la distribución de volantes y carteles ubicados en la zona que se encuentra impactada, pues ello fue con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el ámbito de sus atribuciones, mediante la difusión de los efectos de dicha ejecutoria al informar a la ciudadanía afectada la georreferenciación de las secciones electorales y en dónde se contabilizará el voto que emitan en el próximo proceso electoral.
4. Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso, se estima que se surte este elemento, puesto que en la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada en el expediente SUP-JDC-547/2014 se determinó la georreferenciación de las secciones electorales y en dónde se contabilizará el voto que emitan en el próximo proceso electoral, mientras que en la sentencia incidental de once marzo de dos mil quince se declaró infundado el incidente de indebida ejecución de sentencia por exceso en su cumplimiento, de tal manera que los ahora actores quedaron obligados a la interpretación hecha por la Sala Superior al emitir las sentencias en cuestión.
5. En ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. El cual se refiere a resolver si la respuesta otorgada por el instituto electoral local en el sentido de que se encontraba imposibilitada jurídicamente para suspender el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior es conforme a derecho, dada la circunstancia de que al emitir las multicitadas sentencias, este órgano jurisdiccional determinó en forma clara y precisa: a) la georreferenciación de las secciones electorales materia de litis; b) en dónde se contabilizará el voto que emitan en el próximo proceso electoral, y c) considerar legal la actuación de la autoridad administrativa electoral local en lo referente a la campaña del volanteo.
6. En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En las sentencias referidas, este órgano jurisdiccional determinó, en forma precisa e inatacable:
a) Que las secciones 1253, 1254, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264 y 1265 se encuentran referenciadas dentro del Municipio de Nezahualcóyotl, perteneciente al distrito electoral federal y local número treinta y uno, respectivamente, por lo que la votación emitida en dichas secciones debe computarse en el referido municipio y distritos electorales federal y local.
b) Declarar infundado el incidente de indebida ejecución de sentencia por exceso en su cumplimiento al considerar, en esencia, que el instituto electoral local actuó conforme a derecho al implementar una campaña de comunicación respecto del contenido de la resolución emitida por esta Sala Superior mediante la distribución de volantes y carteles ubicados en la zona que se encuentra impactada, pues ello fue con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el ámbito de sus atribuciones, mediante la difusión de los efectos de dicha ejecutoria al informar a la ciudadanía afectada la georreferenciación de las secciones electorales y en dónde se contabilizará el voto que emitan en el próximo proceso electoral.
7. Para la solución del segundo medio de impugnación se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Para la solución del presente juicio y dada la materia del concepto de agravio que se analiza, esta Sala Superior considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado.
Lo anterior, dado que la parte actora aduce un supuesto exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-547/2014 por parte del instituto estatal electoral, así como oponerse al cumplimiento de dicha sentencia, por considerar que las secciones electorales en disputa corresponden al Municipio de Chimalhuacán.
Lo cual no es atendible, pues como se ha evidenciado, este órgano jurisdiccional ya determinó: a) la georreferenciación de las secciones electorales materia de litis; b) en dónde se contabilizará el voto que emitan en el próximo proceso electoral, y c) considerar legal la actuación de la autoridad administrativa electoral local en lo referente a la campaña del volanteo.
En consecuencia al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de la impugnación encaminada a controvertir la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-547/2014, de veinticuatro de septiembre del dos mil catorce.
SEGUNDO. Se confirma el oficio impugnado.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la parte actora; por correo electrónico al Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28; 29, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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[1] Acuerdo aprobado por el referido Consejo General local el veintiuno de febrero de dos mil, publicado en la Gaceta del Gobierno número 37 (treinta y siete) de veintidós de febrero del mismo año.
[2] La atribución relativa a la geografía electoral tanto federal como local, le fue conferida al Instituto Nacional Electoral a partir de la entrada en vigor de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero y veintitrés de mayo del presente año, respectivamente.
[3] Lo cual se constató con el catálogo vigente de secciones del distrito electoral federal 31, perteneciente al Estado de México, así como de los planos individuales seccionales que al efecto remitió a este órgano jurisdiccional, el Instituto Nacional Electoral.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 73 y 74